jueves, 31 de marzo de 2011

Los niños y los medios de comunicación, a propósito de Pakapaka, por Julián Axat

A propósito de Pakaka


El derecho de los Niños a la educación y al libre acceso a la Información que garantice ese derecho. Sobre el compromiso de los Estados a remover los obstáculos que produzcan discriminación comunicativa. Todo impedimento u obstáculo hacia los niños, a acceder a un medio de información amplio, público, gratuito como espacio audiovisual, violenta la Convención de los derechos del Niño, de rango Constitucional desde 1994 (art 75 inc.. 22). La afectación del principio de no discriminación a la infancia por su condición de tal, es primeramente contemplada por el art. 2.2, cuando establece: 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. La discriminación basada en cualquiera de los motivos que figuran en el artículo 2 de la Convención, bien sea de forma manifiesta o larvada, atenta contra la dignidad humana del niño y puede debilitar, e incluso destruir, su capacidad de beneficiarse de las oportunidades de la educación.[1]

Es decir, las personas adultas, los funcionarios del Estado, las empresas tienen el deber positivo de remover aquellos obstáculos que impidan el acceso a la información cuyos contenidos didácticos y de formación aseguran a la infancia el goce de otros derechos y bienes, según su interés superior: Art 3. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Art. 13 1.El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. Vinculando el principio de no discriminación del art 2 de la CDN y el art 13 recientemente citado, el Comité de Derechos del Niño de la ONU ha sostenido:



La obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia. Por último, los Estados Partes tienen la obligación de dar cumplimiento (facilitar el) al derecho a la educación. Como norma general, los Estados Partes están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo con los recursos a su disposición. No obstante, el alcance de esta obligación está supeditado siempre al texto del Pacto[2]


En aquello que hace especialmente a los medios de Comunicación y al acceso universal de los niños a contenidos de calidad y que promuevan su bienestar, la CDN establece: Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.


La CDN establece que los niños tienen derecho a acceder a una información adecuada, ya que los Medios de Comunicación Social desempeñan un papel importante en la información destinada a los mismos, debiendo promover su bienestar moral, el conocimiento y la comprensión entre los pueblos y respetar la cultura del niño. Es obligación del Estado tomar las medidas de promoción a este respecto y proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar. En cumplimiento de tal pauta el Comité de los Derechos del Niño de la ONU ha dictaminado que:


82. El cumplimiento del derecho del niño a la información de manera coherente con el artículo 17 es en gran medida una condición necesaria para la realización efectiva del derecho a expresar las opiniones. Los niños necesitan tener acceso a la información en formatos adaptados a su edad y capacidad respecto de todas las cuestiones que les interesan.


83. El Comité recuerda también a los Estados partes que los medios de comunicación constituyen un recurso importante tanto para fomentar la conciencia del derecho de los niños a expresar sus opiniones como para brindarles la oportunidad de expresar esas opiniones públicamente. Insta a que se dediquen más recursos en los distintos tipos de medios de comunicación para incluir a los niños en la preparación de programas y en la creación de oportunidades para que los propios niños desarrollen y dirijan iniciativas relativas a los medios de comunicación con respecto a sus derechos.[3]

En su 11º período de sesiones (octubre de 1996) el Comité de Derechos del Niño de la ONU decidió dedicar un día de debate general a la cuestión de "El niño y los medios de comunicación.[4] El Comité expresó la opinión de que, al igual que en el caso de los derechos humanos en general, la prensa y otros medios de comunicación tienen funciones esenciales que cumplir en la promoción y protección de los derechos fundamentales del niño y en la puesta en práctica de los principios y las normas de la Convención. El Comité también expresó que:

“... la opinión de que los medios de comunicación podían desempeñar un papel decisivo en la vigilancia de la realización de los derechos del niño e identificó áreas de trabajo sobre el tema: a) La participación de los niños en los medios; b) La protección de los niños de las influencias perjudiciales de los medios; c) Respeto por la dignidad, privacidad e intimidad de los niños en los medios... El Comité estima necesaria la participación de los niños en los medios de comunicación con carácter continuado, debiéndose exigirse a los Estados que adopten las medidas concretas para alentar a los medios de comunicación social a difundir información y material de interés social y cultural para el niño de conformidad con el espíritu del artículo 29 de la Convención, tal como se pedía en el apartado a) del artículo 17...” El artículo 29 de la CIDN, establece que:

“... la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

Vinculando el art 17 y el 28 de la CDN, el Comité consideró esencial la clara identificación de las influencias perjudiciales en los medios de comunicación, así como la necesidad de despertar, mediante la escuela y otros centros, la conciencia de los niños sobre la manera de abordar las cuestiones relacionadas con los medios de comunicación. Para ello recomendó promover programas de educación sobre la forma de relacionarse de manera crítica y constructiva con los medios de comunicación. También estimó que debía lograrse un mejor equilibrio en los Medios de Comunicación entre la preocupación por la protección y el reflejo exacto del mundo real; se subrayó que debían abarcarse tanto los aspectos positivos como los negativos de las noticias.[1] Se hizo referencia a la necesidad de proteger y preservar la diversidad cultural y evitar los estereotipos culturales. Sin perjuicio que estos derechos son directamente operativos para todos los argentinos,[5] y no requieren reglamentación alguna (bastaría citar el art 19 de la CADH y el 43 de la CN, para que cualquier ciudadano peticione en función de reestablecer estos derechos), la nueva ley de servicios de comunicación audiovisual nº 26.522, en su art. 68 establece el siguiente estándar: “… Protección de la niñez y contenidos dedicados… La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto.[3]


Tanto el presente artículo como los objetivos educacionales previstos tienen en cuenta la “Convención sobre los Derechos del Niño” en su artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y material, sin restricciones de ningún tipo, procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

En conclusión, los medios de comunicación tienen un efecto amplio en la forma de ver el mundo y por lo tanto se encuentran en posición privilegiada para garantizar actitudes con respecto a los derechos de la infancia. Los medios de comunicación se encuentran en posición privilegiada para generar debates sobre los derechos de la infancia y ofrecer a los niños y niñas un instrumento donde expresar sus opiniones y receptar aspectos de calidad que promuevan su bienestar y crecimiento. La CDN se dirige directamente a esos Medios de Comunicación exigiéndoles a los gobiernos que alienten –y también obliguen haciendo uso del poder de policía estatal- "medios de comunicación que difundan información y materiales de interés social y cultural para el niño en crecimiento". El Estado tiene el deber y el compromiso internacional de remover aquellos obstáculos que impongan los medios de comunicación privados, que limiten el acceso universal a los derechos de la infancia.



Julián Axat.

Defensor Penal Juvenil de La Plata, capital de la Pcia de Buenos Aires.

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1 Observación N° 1 de la ONU- Propósitos de la Educación. 17/04/2001 CRC/GC/2001/1. General Comments 2 Comité de Derechos del Niño de la ONU. Observación general Nº 13: El derecho a la educación (artículo 13). Pto. 47 3 Observación n° 12, COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, 51º período de sesiones, Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009. En: http://www.cimacnoticias.com/especiales/amndi/instrumentos_inter/observaciongral12.pdf 4 Véase: http://www.sadop.net/notas/4491-4a1d915af2611.pdf 5 Los medios de comunicación tienen la responsabilidad de proteger a los niños y niñas evitando estereotipos sobre la infancia y la presentación de historias sensacionalistas. Comité de los Derechos del Niño de la ONU - "El niño y los medios de comunicación”, 1996. Al respecto puede comprobarse el trato que medios como Clarin realizan sobre niños en conflicto con la ley penal: http://www.diariosobrediarios.com.ar/eldsd/zonadura/2007/agosto/9-8-2007.htm 5 "... a los tratados internacionales –mucho más cuando, como es el caso de la Convención sobre Derechos del Niño, tienen jerarquía constitucional– hay que adjudicarles lo que se da en denominar "fuerza normativa". Quiere decir que son normas jurídicas, que tienen aplicabilidad directa y que, para que esa fuerza normativa desemboque en la eficacia de la dimensión sociológica del mundo jurídico, es menester que cuenten con un mecanismo garantista. Siendo así, reaparece el sistema judicial de control para descalificar las transgresiones, para esperar las omisiones en el cumplimiento (que también son transgresoras e inconstitucionales), para desarrollar la interpretación, etcétera"... “La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño reclama a los abogados y a los jueces un complicado trabajo jurídico a fin de hacer efectivos los derechos por ella reconocidos a los más chicos y en muchos casos, a los más vulnerables entre nosotros. Esta tarea es ciertamente compleja pero urgente en la medida en que el legislador no dé cumplimiento a la obligación de adecuar la legislación al instrumento internacional” (Mary Beloff, La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales; Edit. Del Puerto- CELS, Comp. a cargo Martín Abregú-Christian Courtis; Pag. 623 a 625).-

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